Los factores que están sujetos a evaluación, son los que
agregan calidad o hacen más económica la solución para la Administración. Por esa razón el precio, en un concurso que
por su naturaleza misma comporta una competencia de precios, no puede ser un
factor secundario como parece entenderlo la administración de Correos de Costa
Rica, por cuanto, de acuerdo con los factores que se ha servido considerar, no
ha conferido al precio un factor de incidencia tal de acuerdo con su
trascendencia en el negocio específico. RSL
307-99 de las 11:00 horas del 23 de julio de 1999.
Extrañan a este Despacho los argumentos planteados por la
adjudicataria para tratar de restarle legitimación a la recurrente, pues la
misma empresa ganadora admite que en dos de los vicios mencionados –metodología
de trabajo escueta y no presentación de la constitución de brigada- la
Administración ya castigó a la apelante con el rebajo de puntos, o con el no
otorgamiento de estos. Por lo tanto, pretender que por algo que ya ha sido
sancionado por la Administración, también se le imponga otra sanción a la
recurrente –como sería el considerar que por estos vicios carece de
legitimación- sería una consideración completamente desproporcionada. R-DAGJ 126-99 de las 10:00 horas del 29 de noviembre
de 1999.
En relación con este extremo (mejoras tecnológicas) hemos
podido verificar que en el pliego se hace una reseña de las mejoras evaluables
(ocho en total), a saber: 1) desempeño analítico del equipo, 2) metodología, 3)
velocidad de rutina, 4) velocidad de urgente, 5) mejoras en el hardware, 6) mejoras en el software de los equipos, 7)
calibración y 8) control de calidad, y
se establece una fórmula para la asignación de puntaje por el concepto en
cuestión (hecho probado 6). Visto el
contenido de la cláusula, se evidencia que la misma sí definía las materias
sobre las cuales los oferentes podrían ofrecer mejoras tecnológicas, quedando
abierta la posibilidad en cuanto al número de ellas que podrían ser ofrecidas
por cada oferente. Determinado el
participante con la mayor cantidad de mejoras, la cláusula cartelaria
establecía el mecanismo de distribución porcentual de la calificación, bajo la
fórmula de quince puntos a quien hubiere cotizado el número más alto de mejoras
y a los demás, en forma proporcional de acuerdo a sus propias mejoras
ofertadas. Dicho procedimiento coincide
plenamente con el razonamiento utilizado por la C.C.S.S. para la evaluación de
este aparte del cartel, toda vez que si bien en el informe de adjudicación se
califican quince aspectos, ello obedece a una desagregación de los ocho que
contempla el pliego de condiciones, lo cual no se enuncia como un procedimiento
indebido o que haya generado algún tipo de privilegio para alguna de las
partes. En otro orden, en cuanto a las
mejoras consideradas o no consideradas a criterio de la C.C.S.S., procede
señalar que la apelante no ha aportado prueba alguna que sustente en debida
forma su dicho, en cuanto a cuales aspectos que le dejaron de ponderar debían
de ser valorados, o, lo que es lo mismo, cuales de las mejoras consideradas a
LATINEX INC. lo fueron en indebida forma.
Así las cosas, no se estima que en el especie estemos ante un caso en el
que se hayan dados incorrecciones en la valoración de la cláusula relativa a
las mejoras tecnológicas del equipo, motivo por el cual se concluye que el
puntaje en cuanto a este rubro estuvo correctamente asignado. Especial comentario reviste el punto
relativo a la denominada velocidad en equipo de emergencia, por cuyo concepto,
se le asigna un punto tanto a la firma
adjudicataria como a la firma recurrente, por lo que si bien tal aspecto no era
susceptible de calificación, se evidencia un trato equitativo incapaz de
alterar en cuanto a este aspecto, el orden de asignación del puntaje. R-DAGJ-37-99
de las 15:00 horas del 21 de octubre de 1999.
Conforme a nuestra jurisprudencia reiterada, el precio debe
constituir el factor de mayor preponderancia, en razón de la situación de
escasez de recursos presupuestarios que aqueja a la mayor parte de entidades
públicas de nuestro país, así como de la naturaleza misma de la licitación, que
debe fomentar la más amplia competencia de precios, dentro de artículos de
similar calidad. RSL
349-99 de las 9:00 horas del 18 de agosto de 1999.
[...] la falta de un método que permita determinar en forma
objetiva cuál es la mejor oferta, requisito indispensable en todo procedimiento
de contratación (artículo 45.1.10 del Reglamento General de Contratación
Administrativa), es un vicio grave que, alegado por la parte interesada,
justifica plenamente, incluso, que se declare la nulidad absoluta del
procedimiento de que se trate. Para que una Administración pueda valorar y
comparar todas las ofertas que se presenten al concurso, es requisito
indispensable que el cartel cuente con un método razonable a efecto de poder
determinar la mejor oferta; no basta contar con un sistema de calificación si
el mismo no puede ser aplicado. RSL
392-99 de las 12:00 del 8
de setiembre de 1999.
Referente a los criterios de
evaluación tenemos: a) Si bien es
cierto al factor precio se le asigna únicamente un 30 % de la valoración, no se
está lesionando la jurisprudencia de este Organo Contralor toda vez que según
la escala estipulada para la valoración de las ofertas el precio sí constituye
el criterio preponderante ya que constituye el valor porcentual más alto de los
criterios a evaluar. No obstante,
conviene recordar a la Administración licitante que, en razón del carácter
público de los fondos que sus funcionarios manejan, y de la más sana
administración que ellos deben asegurar, el precio debe constituir un factor
con un grado tal de incidencia, que conjuntamente con aspectos cualitativos
permita hacer realidad la posición de este Organo Contralor, según la cual la
licitación debe servir para la adquisición de productos de la más alta calidad,
al menor precio. b) La
Administración ha establecido en la tabla de ponderación un 10% para la
cilindrada y un 10% para la potencia, es lo cierto que tales características
inciden directamente en la capacidad de un vehículo y que inciden directamente
sobre su precio, toda vez que a mayor potencia y cilindrada mayor será la
capacidad y el precio del automotor, de tal forma que sí es un aspecto que
puede ser tomado en consideración en la valoración de las ofertas, además de
que, en relación con el punto anterior, está coadyuvando a que el precio sea el
elemento predominante para la valoración de ofertas. Por otra parte, no se demuestra
por parte de la firma objetante que el sistema de calificación propuesto en
cuanto a este aspecto conceda o reste ventaja a alguna empresa determinada.
Tampoco podría entenderse que esos aspectos sean parte de las condiciones
invariables del cartel, tal como pretende la objetante, pues tal como lo ha
señalado y demostrado la propia empresa DISEXPORT INTERNACIONAL S.A. los
distintos vehículos en el mercado ofrecen diferentes cilindradas y potencias,
por lo que establecerlo como requisito técnico a cumplir por el oferente
limitaría la participación de proveedores de automóviles interesados en
ofertar. Por el contrario, tal como ha
quedado señalado, la entidad licitante estableció un rango amplio de cilindrada
y de potencia para garantizar la participación en el concurso de la mayoría de
los proveedores de autos, y no sería correcto valorar a los vehículos solo por
precio y restringir a la Administración la posibilidad de ponderar su potencia
y cilindrada, ya que es de todos conocido que un vehículo con mayor potencia y
cilindrada es mejor que uno de menos, por lo que, en cuanto a este extremo, se
declara sin lugar la objeción. c) En
la evaluación del mantenimiento, se objetó la ponderación que se hace por la
cantidad de personal técnico y/o profesional de planta, lo cual según aclaró la
Administración pretende corroborar que la empresa cuente con capacidad para
atender el mantenimiento de los vehículos en forma rápida y oportuna cuando se
requiera. Al respecto estima este
Despacho que ello es conveniente para el interés público, pues con ello se está
garantizando, con cierto grado de seguridad, que se les va a dar a los
vehículos que se adquieran el debido mantenimiento en forma rápida y por
personal con experiencia. A ese factor se le está confiriendo un 5% de la
ponderación total, por lo que ello no se estima que lesione la participación de
las empresas pequeñas. En cuanto al alegato de la objetante de que con este
porcentaje se beneficia “a las empresas que tengan una mayor cantidad de
vehículos circulando, discriminando en consecuencia en contra de las empresas
que tengan menos años de representación de una marca y por consiguiente menos
vehículos en circulación”, ello podría en alguna medida ser cierto pero no
propone el objetante un factor de valoración que corrija el establecido en el
cartel, que le garantice a la Administración valorar con seguridad el
mantenimiento oportuno y a la vez que logre determinar la cantidad de vehículos
que atiende el taller de la empresa para ver si con poco personal puede
garantizar tal aspecto, en consecuencia se declara sin lugar la objeción
presentada en cuanto al punto. En relación con las referencias escritas
recientes de clientes, sobre la calidad del servicio de mantenimiento, el
cartel solicita que deben de ser de clientes “de conocida trayectoria nacional
con una flotilla como mínima (sic) de diez carros”. Esto presenta una confusión pues puede ser que el cliente tenga
más de diez vehículos, pero solo uno de los vehículos del oferente, por lo que
el Registro Nacional deberá en primera instancia aclarar que la referencia lo
es en relación con los vehículos de un distribuidor determinado, y, en este
caso, estima este Despacho que el número de diez unidades es elevado y que
bastaría con un número menor de automóviles comprados al oferente para
satisfacer lo que la Administración desea valorar, por lo que se solicita a la
entidad licitante modificar el cartel en lo pertinente. d) En cuanto a la valoración que pretende hacer la entidad
licitante del respaldo de repuestos, si bien es cierto es conveniente ponderar
en este factor el plazo cotizado de respaldo de los repuestos y también el
porcentaje mayor cotizado de repuestos en existencia, ya que ello permite a la
Administración tener una idea del respaldo que la oferente presenta en lo que a
repuestos se refiere, de ahí que este segundo aspecto no es ilógico como alega
la recurrente, pues aunque es cierto que puede ocurrir que cuando en el futuro
se requiera un repuesto, no se consiga; también lo es que sí es importante tomar
en consideración las existencias de repuestos que mantiene la oferente. No obstante, lleva razón la objetante en cuanto a la obligación de realizar una
declaración de que se compromete a mantener en existencia el 100% de los
repuestos por 10 años, pues es de todos conocido que todos los repuestos
de los vehículos no están disponibles en todo momento, y que ello muchas veces
no depende ni siquiera del distribuidor sino de la fábrica. Por ello no debe la Administración llamarse
a engaño al solicitar algo que es total y absolutamente imposible, porque con
ello se desconoce la realidad del funcionamiento del mercado de los vehículos y
permite que se desnaturalice el sistema de evaluación, puesto que ningún
sentido tendría que un oferente por el único afán de obtener el mayor puntaje
declarara cumplir con lo solicitado, si a la hora de la verdad, al requerir el
repuesto en el futuro, pueda perfectamente suceder que no se encuentre en
existencia y que haya que mandarlo a traer al exterior. Por tanto se acoge
parcialmente la objeción en cuanto a este aspecto debiendo la Administración
valorar únicamente la existencia de repuestos declarada por la oferente al
momento de la oferta, pero no solicitar y menos ponderar algo que es a todas
luces imposible. Esto implica que se modifique el factor y, por ende, su
metodología de evaluación. e) No puede asimilarse la garantía de
funcionamiento a una simple revisión técnica gratuita, tal como pretende el
objetante toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el cartel, esta
garantía que se pretende evaluar no es una simple revisión gratuita del
vehículo sino que el oferente se obliga a que “esa garantía cubre cualquier
gasto por suministros y/o repuestos incluyendo la mano de obra, de tal manera
que durante el plazo de la garantía la Institución no tenga que realizar ningún
gasto”. Así las cosas, es improcedente
la objeción interpuesta, ya que serán las empresas las que ofrezcan el período
o kilometraje de garantía de cumplimiento que concederán y lógicamente el mismo
debe ser valorado, por cuanto la Administración ha determinado,
discrecionalmente, que ese es un factor trascendente a valorar, para
seleccionar la oferta más conveniente. f) El plazo de entrega es un aspecto
que reviste trascendencia en la medida en que la Administración tenga urgencia
en recibir los bienes que se licitan, pero si no existe tal urgencia –como
pareciera ser el caso del Registro Nacional con los vehículos de esta
licitación- no constituye un aspecto esencial de la evaluación, tal como pretende
la objetante, e incluso pudo hasta haberse dejado sin puntaje para efectos de
calificación ya que según se desprende de lo que manifiesta la Administración
licitante lo que más interesa es la calidad de los vehículos sin importar tener
que esperar más o menos tiempo para recibirlos. En consecuencia por ser este un
aspecto que queda a criterio exclusivo de la Administración procede declarar
sin lugar el recurso de objeción en este punto. R-DAGJ-32-99
de las 15:30 horas del 19 de octubre de 1999.
Debe respetar las reglas unívocas de la ciencia o la
técnica, o principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Al igual que en el punto anterior, el cartel
reservó a este aspecto un amplio margen
de discrecionalidad a la Administración, que únicamente podría haber sido
rebatido con un dictamen técnico autorizado que oportunamente debió aportar el
recurrente. Por manera que, siendo que
este Organo Contralor no puede ni estima necesario producir esa prueba técnica,
su papel se contrae a verificar que en el ejercicio de esa discrecionalidad, la
Administración Licitante no haya quebrantado las reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia,
de conformidad con lo estipulado por el artículo 16 de la LGAP. De manera que
la actuación de la Administración Licitante no podría ser tildada de
arbitraria, pues no hubo en esta calificación un ejercicio discrecional abusivo
en cuanto a los parámetros de calificación que se han analizado. R-DAGJ-162-99
de las 15:00 horas del 16 de diciembre de 1999.
En primer lugar es importante anotar que también este
Despacho ha manifestado, en forma reiterada, que la escogencia de los
parámetros de calificación que se establezcan para la calificación y evaluación
de las ofertas en un determinado concurso, es una competencia discrecional y
exclusiva de la Administración interesada, aunque por supuesto esa escogencia
se encuentra influenciada y determinada tácticamente por la naturaleza y
condiciones especiales del objeto contractual de que se trate. En segundo lugar,
cuando se considera importante calificar la experiencia de la empresa que
eventualmente participe en un concurso,
en función de escoger la oferta más conveniente para el interés institucional y
que garantice el mejor desempeño del objeto contractual licitado, ese parámetro
de experiencia a calificar debe estar proporcionado al tipo de proyecto u obra
que se licita, o al tipo de servicio que se pretenda contratar. Es decir, no se
va a requerir una experiencia en demasía, para una obra o servicio cuyo desempeño
no lo requiere. En este sentido, ante
el alegato que expone la objetante en cuanto a que la experiencia que se está
calificando en el pliego de condiciones no va acorde con la complejidad o
dificultad de los proyectos que se están licitando pues se trata simplemente de
demarcación de pasos peatonales y de letreros de escuela, tendríamos que decir
que si esa fuera estrictamente la realidad de estos proyectos licitados,
efectivamente la objetante estaría en lo cierto al considerar que no existe una
relación entre los proyectos y la experiencia requerida. Sin embargo, ante la manifestación expresa y
categórica de la entidad licitante en el sentido de que en el caso de la
Licitación por Registro Nº 11-99, los trabajos no involucran únicamente la
demarcación de pasos peatonales, sino también de líneas de centro y tomando en
cuenta, según lo establecido en el cartel, que los rubros mayores corresponden
a 25.250 km de línea y 5.073 m2 de área pintada, consultado este punto con
funcionarios de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa de esta Contraloría General, procede concluir que los
trabajos licitados no son obras tan simples como las presenta la objetante, y
que la experiencia, como factor de calificación a considerar, según los
términos que establece el cartel, sí va acorde o si está relacionada con la
complejidad de las obras. Ahora bien, tomando en consideración que la entidad
licitante, por iniciativa propia, accede modificar este parámetro en ambos
carteles objetados, de manera que en el caso de la Licitación por Registro Nº
11-99 se obtenga puntaje con obras menores a 5km y en la Licitación por
Registro Nº 12-99 se obtenga puntaje con proyectos con longitudes menores de
5km o 1.000 m2, considera este Despacho que resulta aún más proporcionada, de
esa manera, la evaluación del parámetro experiencia en relación con la
complejidad de los objetos contractuales de estos dos concursos. En consecuencia, consideramos procedente
acoger parcialmente el recurso de objeción [...]. R-DAGJ
125-99 de las 8:00 horas del 26 de noviembre de 1999.
Obsérvese que el sistema de calificación, conocido por los
interesados desde un inicio, fue aceptado en forma pacífica, si tenemos en
cuenta que no se cuestionó por la vía recursiva prevista al efecto, sea a
través del recurso de objeción al cartel. Sobre este aspecto, hemos indicado
que “... las disposiciones cartelarias se consolidan plenamente, si las partes
las aceptan, puesto que no podríamos pensar en un cartel que pueda ser
cuestionado a lo largo de todo el procedimiento y menos aceptar, que las partes
puedan “negociar” su legalidad, dependiendo de los resultados a los que se
llegue en el concurso” (Resolución R-DGAJ-69-99, pág. 298). De manera que la
actuación de la Administración Licitante no podría ser tildada de arbitraria o
antojadiza, pues no hubo en esta calificación el ejercicio discrecional en
cuanto a los parámetros de calificación que se han analizado y, por el
contrario, su examen fue realizado con ajuste a las reglas cartelarias. R-DAGJ-156-99
de las 14:40 horas del 13 de diciembre
de 1999.
Con base en lo expuesto, cabe mencionar que si la Administración
dispone de un cartel que le permite comparar productos de similar calidad, de
acuerdo con las características de cumplimiento obligatorio, puede válidamente
centrar su sistema de evaluación en el precio. Si la licitación es por
naturaleza un concurso de precios, para adquirir los bienes y servicios que
requieren las Instituciones, de la mejor calidad al menor precio, se puede
diseñar un cartel, en el que considere la evaluación de aspectos cualitativos y
el precio, con un porcentaje que debe ser trascendente, preponderante, que será
el que decida el negocio. Pero esa
regla admite excepciones plenamente justificadas, como resulta ser el caso en que las características del objeto
por sí mismas, aseguren la calidad del producto, por lo que lo único necesario,
en aras de asegurar el interés público, sea valorar el precio. En estos casos,
no es que se incumple con las normas legales que exigen la introducción del
sistema de valoración en el cartel, como alega la objetante, sino que el
sistema de valoración de ofertas está restringido a la ponderación del factor
precio, que la Administración ha estimado suficiente para determinar la
conveniencia de la oferta seleccionada.
Basta decir que el precio es de por sí trascendente y su sola
consideración no viola la completez del sistema de valoración si, por ejemplo,
la Administración introduce ciertas características de los productos, como
elementos de cumplimiento obligatorio, como se menciona en la resolución
Nº55-96 citada. El sistema de valoración centrado en el precio puede ser
relevante para cierto tipo de productos donde la Administración tenga asegurado
un mercado restringido (de probada calidad de productos) o bien, tenga ya muy
bien definidas las características técnicas de los productos (que por sí mismas
le aseguren un producto de calidad). En el caso bajo examen, corresponde al
oferente escoger como elabora –desde el punto de vista químico- el producto que
le ofrecerá a la Administración, y es él quien tiene que saber cuánto se afecta
el precio de su oferta si agrega más de lo mínimo pedido. Esto lo decimos
porque para el interés de la Institución, según vemos reflejado en su norma
técnica, lo mismo es un producto que
tenga más de lo mínimo que ella pide, porque reuniendo las condiciones mínimas
el producto le resulta funcional. Así las cosas, consideramos que el método de
selección propuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en este
caso, se ajusta a lo previsto en la Ley
de Contratación Administrativa y el Reglamento General de Contratación Administrativa, por lo que se
impone el rechazo del recurso de objeción interpuesto. R-DAGJ-072-99
de las 15:00 horas del 4 de noviembre
de 1999.
En el presente caso es importante tener en cuenta que en el
cartel se especificaron las referencias mínimas que serían consideradas por la
Administración, referencias que no fueron aportadas conforme lo solicitaba el
pliego de condiciones. Así las cosas la Administración actuó correctamente, por
cuanto la deficiencia en la información remitida por el apelante, hace que las referencias por las cuales echa
de menos el puntaje que no le fue
asignado, no deban ser consideradas. A
mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el recurrente no ha probado su
mejor derecho que le asiste con respecto a los adjudicatarios del negocio como
lo correspondería hacerlo. Sobre el particular, ha expresado este
Despacho: “En ese orden de ideas, este Despacho estima que no basta con alegar el
perjuicio sino que debe probarse en qué consiste y cómo le afecta en el caso
particular, tal y como lo ordena el numeral 88 de la Ley de Contratación
Administrativa, que dispone: “El recurso de apelación deberá indicar, con
precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega,
como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones
técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración
para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos
antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y estudios,
emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se
trate. “ (ver entre otras nuestra Resolución
Nº 323-99 de las quince horas del 3 de agosto de mil novecientos noventa y nueve). Así
las cosas, luego de analizar detenidamente lo actuado por la Entidad licitante
durante el proceso de evaluación de las ofertas, de frente a las alegaciones
formuladas por el recurrente, hemos
arribado a la conclusión que el recurrente no ostenta interés actual para
pretender una readjudicación en su favor, toda vez que no ha demostrado, ni
este Despacho advierte que al ajustarse su calificación, su oferta alcanzaría
el puntaje mínimo requerido. R-DAGJ-131-99 de las 10:00 horas del 1 de diciembre de
1999.
En cuanto a la objeción alegada por la firma recurrente
referente a la cantidad de años distribuyendo la marca ofertada y a las cartas
de recomendación que se exigen como requisito indispensable, este Organo
Contralor ha vertido tesis sobre el particular, señalando que: “Para este
Despacho las razones del instituto licitador no son de recibo. Lo anterior, por
cuanto nos parece que lo que se pretende en definitiva valorar, resulta
desproporcionado al repercutir en ventaja para algunas marcas de vehículos en
particular según su tipo y serie, sin ninguna razón técnica valedera. Este
Despacho no concibe que dicha calificación pueda ser tenida como un parámetro
de calificación idóneo, por cuanto podría presentarse el caso de que se vea
beneficiada una determinada marca de vehículos que si bien cumple con el
requisito de marras (haciéndose acreedor por lo tanto al 15%), su “trayectoria”
e “historial de experiencia y uso” no han sido satisfactorios. De ser tal el
caso, se estaría premiando marcas que no han cumplido en el pasado con las
expectativas de la Administración, de frente a otras marcas de reciente
comercialización en nuestro país, las cuales obviamente obtendrán una
calificación muy baja en este rubro; o bien, del todo no puntuarán. Ahora bien,
la Administración licitante señala por otro lado, que de no realizarse esa
evaluación, podrían adjudicarse vehículos sobre los cuales no se ha probado su
desempeño. No obstante, para esos efectos, el cartel prevé otros parámetros de
evaluación más razonables. Luego, este Despacho comparte el criterio
exteriorizado por la firma objetante, en cuanto a que es más importante para
efectos de garantizarse una mejor adjudicación, valorar la solides de las
empresas activas en el mercado automotriz nacional. Por todo lo anterior, se
acepta la objeción debiéndose en su defecto, modificar el cartel en ese tanto”
(Resolución Nº 291-99, de las quince horas del doce de julio de mil novecientos
noventa y nueve).Al encontrarnos ante un caso que presenta la misma
controversia, donde tampoco se han demostrado los motivos técnicos para la
permanencia de dicho requisito, y al no existir razones valederas que nos
permitan variar de criterio, este Despacho acepta la objeción planteada,
debiéndose en su defecto a proceder con las modificaciones pertinentes, de tal
forma que no sea causa de calificación, para el presente concurso, contar con
un número de años comercializando la marca oferta, ni tampoco la presentación
de cartas que así lo acrediten. R-DAGJ-27-99
de las 9:30 horas del 15 de octubre de 1999.
Es improcedente que se confiera puntaje por el cumplimiento
de especificaciones técnicas: Como ha establecido esta Contraloría
General, el sistema de evaluación debe ser útil para seleccionar la oferta más
conveniente, tanto en términos de precio (factor preponderante), como de
calidad. Por ende, resulta improcedente
que la Municipalidad conceda puntaje (un 10%) por el “cumplimiento de
especificaciones técnicas según el desglose”, por cuanto ello equivale a no
tener claro, siquiera, cuáles de esas especificaciones son condiciones de
admisibilidad de las ofertas, es decir, quien no cumpla con los requisitos
técnicos no es oferente potencialmente elegible dentro del concurso de marras.
Así las cosas, ofrecer puntaje por el cumplimiento de condiciones de
admisibilidad es un contrasentido y no agrega ningún factor trascendente al
sistema de evaluación (véase a mayor abundamiento nuestro oficio Nº1390 (DGCA-154-99) de 11 de febrero
de 1999, donde abordamos el tema de los sistemas de evaluación. RSL 349-99
de las 9:00 horas del 18 de agosto de 1999.
En todo caso, esta Contraloría General ha establecido su
criterio en cuanto a este tipo de evaluaciones, mediante oficio Nº1390, DGCA-154-99
del 11 de febrero de 1999, en donde se señaló, entre otras cosas, lo
siguiente: “Evaluación de dos fases: Este sistema podría ser utilizado para la
evaluación de objetos contractuales (obras, equipos, etc) que comprometan
grandes inversiones públicas o la evaluación de múltiples aspectos técnicos
cualitativos, de manera que la Administración puede reservar la primera etapa a
la evaluación de aspectos de carácter estrictamente técnico (en aspectos
cualitativos o cuantitativos), imponiendo el cumplimiento de un mínimo, sea por
apartados específicos de la calificación y luego en relación con el total
evaluado, o bien, disponer una nota final mínima de esa etapa, para considerar
elegible al oferente. Luego de cumplida ésta última, la Administración pasaría
a la evaluación económica de aquellas ofertas que hayan superado la
calificación técnica. La cotización podría efectuarse sea en la misma oferta
técnica, o bien, requerirse en un sobre cerrado separado, para salvaguardar la
objetividad en el período de calificación de la primera fase, en cuyo caso, se
debe prever un segundo acto formal para la apertura de esos sobres. Por último,
para que el factor económico o de precio sea determinante, la adjudicación del
concurso debería recaer en favor de quien cotice el precio menor (ver nuestras
resoluciones R.S.L. Nº 230-98 de las
8:30 horas del 11 de agosto de 1998 y R.S.L.
Nº 272-98 de las 15:30 horas del 10 de setiembre de 1998, por cuanto
VII). RSL
291-99 de las 15:00 horas del 12 de julio de 1999.
Ahora bien, el hecho de que la
Administración establezca un sistema de evaluación y calificación de las
ofertas, lo que busca precisamente es lograr que el producto que cumpla con la
mayoría de los requerimientos del cartel, sea el que resulte con la mejor
calificación posible. En ese sentido, el prever el mecanismo de la puntuación
en alguna determinada característica de las ofertas, implica que no se
considera un requisito de cumplimiento obligatorio o “cláusula invariable” (al
que no se le asigna puntuación alguna al ser indispensable su cumplimiento por
parte de todos los participantes), de forma tal que será de la comparación
entre ofertas de donde resulte el mejor producto para el interés de la
Administración. Así, si un determinado producto no cumple con una
característica mínima exigida, no alcanzará puntuación alguna en ese detalle,
lo cual, si bien afectará su puntuación final, evidentemente no determina que
quede descalificado, al no ser una “cláusula invariable” como tal. R-DAGJ
170-99 de las 10:00 horas del 20 de diciembre de 1999.
En el cartel de la Licitación se estableció, como lo exige
la ley, el sistema para la calificación de las ofertas que se presentaran a
este concurso, para establecer el orden de excelencia de ellas y así declarar
ganador o ganadores del concurso a los oferentes mejor calificados en cada
línea o renglón licitado. Sin embargó, sin que se expongan razones de peso que
puedan ser de recibo, la misma Administración que definió en el cartel las
reglas que regirían el concurso, se aparta de ellas y exponiendo razones que no son de recibo, decide adjudicar la
línea uno en favor de una oferta que no es la mejor calificada, según consta en
el estudio de ofertas que se le solicitó realizar el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (ver hechos probados 7 y 8). De esta manera, se impone declarar con lugar el recurso de
apelación que nos ocupa y, consecuentemente, debemos anular en cuanto a la
línea uno se refiere, el acto de adjudicación dictado. RSL
385-99 de las 15:30 horas del 3 de setiembre de 1999.
En el cartel de la Licitación se estableció, como lo exige
la ley, el sistema para la calificación de las ofertas que se presentaran a
este concurso, para establecer el orden de excelencia de ellas y así declarar
ganador o ganadores del concurso a los oferentes mejor calificados en cada
línea o renglón licitado. Sin embargó, sin que se expongan razones de peso que
puedan ser de recibo, la misma Administración que definió en el cartel las
reglas que regirían el concurso, se aparta de ellas y exponiendo razones que no son de recibo, decide adjudicar la
línea uno en favor de una oferta que no es la mejor calificada, según consta en
el estudio de ofertas que se le solicitó realizar el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal. De esta manera, se impone declarar con lugar el recurso de
apelación que nos ocupa y, consecuentemente, debemos anular en cuanto a la
línea uno se refiere, el acto de adjudicación dictado. RSL
385-99 de las 15:30 horas del 3 de setiembre de 1999.
[...] cuando la Administración redacta un cartel,
especialmente el sistema de calificación de ofertas y determina los aspectos a
evaluar, debe también indicar la documentación o información que requiere para
la ponderación. En este caso, el cartel contiene dos apartes relativos a la
“base instalada” que se complementan, aún cuando no forman parte de la misma
cláusula, condición esta última que se presenta como la idónea. R-DAGJ
141-99 de las 15:00 horas del 6 de
diciembre de 1999.